... pocas palabras bastan

Dentro de la disciplina Derecho Privado de los Contratos, del Grado en Derecho, estuvimos viendo los tratos preliminares y la responsabilidad contractual (formación y perfección del contrato), esas negociaciones y cortejos que se llevan a cabo antes de la perfección del contrato, denominados tratos preliminares. Según las ideas claves, dichos actos no suponen una vinculación contractual entre las partes, al no existir contrato, y tampoco generan una obligación de contratar. Sí pueden ser útiles en la formación de la voluntad contractual, en una posterior interpretación del contrato para poner de manifiesto algún tipo de actitud o conducta negligente, maliciosa o dolosa de una de las partes que pudiera derivar en algún tipo de exigencia de responsabilidad y de indemnización, es decir, responsabilidad precontractual[1].

Empezaba a tener en mente el caso de los folletos publicitarios con los que somos bombardeados constantemente vía buzoneo o las ráfagas de emails que recibimos al día con molestos anuncios, cuando la profe comentó la publicidad comercial, acción de difusión con una teórica o idílica doble función: informativa para el consumidor y de influencia en la decisión de éste para que contrate ese producto o servicio ofertado. Pero la realidad es otra. No obstante, me quedó claro en la clase que en ocasiones esa publicidad puede considerarse como verdadera oferta contractual si cumple los requisitos señalados en el ordenamiento jurídico de aplicación (esencialmente, acoger todos los elementos necesarios para la celebración del contrato). 

Finalizo transcribiendo el artículo 61.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU)[2], que indica la exigibilidad del contenido de esa publicidad en los siguientes términos: “El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato”. A buen entendedor, pocas palabras bastan

[1] Responsabilidad que no está contemplada ni regulada expresamente por nuestro ordenamiento, por lo que habría que atender a las reglas generales de responsabilidad civil y, más concretamente, a la responsabilidad civil extracontractual (art. 1.902 Código Civil español).
[2] http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-2007.html. Página web consultada por última vez: 19/11/2014.